| Divorcio y Separación Personal. |
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Art. 204 [Texto según ley 23515]. Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente. Separación de hecho. Los arts. 204 y 214 , inc. 2, Cód.Civ., ambos según ley 23515 , utilizan distinta terminología pero encierran el mismo supuesto normativo la separación de hecho o interrupción de la cohabitación como elemento material, y la no voluntad de unirse que constituye el elemento psicológico o intencional y que permite distinguir el caso de otros en que la separación es debida a circunstancias involuntarias. Causales objetivas. Si ninguna de las partes ha conseguido demostrar la culpa del otro, ni por injurias graves, ni por abandono voluntario y malicioso, surge nítida la causal objetiva producto de la frustración de la relación conyugal que determinara la interrupción de la cohabitación y la separación de hecho sin voluntad de unirse, no siendo procedente dejar a salvo los derechos de la actora como pretende ésta; lo que sí ha quedado evidenciado es el fracaso de la unión matrimonial que autoriza a acudir al divorcio remedio en función de lo dispuesto por los arts 214 , inc. 2, y 204 del Cód. Civil. Cónyuge inocente. El art. 204 , Cód. Civ., permite a los cónyuges alegar y probar no haber dado lugar a la separación de hecho, de modo tal que si esa circunstancia se produce, la litis versará sobre las causas que la determinaron; si producida la prueba, quien introdujo la cuestión acredita que la interrupción de la cohabitación no le es atribuible, la sentencia debe dejar a salvo los derechos que se le acuerdan al cónyuge inocente. La carga probatoria pesa sobre quien afirma la circunstancia de no haber dado lugar a la separación de hecho, con mayor precisión, a la ausencia de cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Art. 205 [Texto según ley 23515]. Trascurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el art. 236. Separación personal por petición conjunta. Los cónyuges separados por petición conjunta, revisten la situación de culpables a todos los efectos legales que derivan de tal situación. DIVORCIO VINCULAR. (Código Civil, arts. 214 a 218).- Los arts. 214 a 216 del Código Civil se ocupan del divorcio vincular y de los efectos del mismo. En mérito a la brevedad, nos ocuparemos de las causales subjetivas y objetivas de divorcio vincular (arts. 214 a 216) y dejaremos para un desarrollo posterior, en orden a su extensión, los efectos del divorcio vincular (arts. 217 a 218). CAPÍTULO 12. Del divorcio vincular Art. 214 [Texto según ley 23515]. Son causas de divorcio vincular: 1) las establecidas en el art. 202; 2) la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el art. 204. Divorcio: Causales subjetivas. Además de las causales "objetivas" de separación personal introducidas por la ley 23515 , subsisten también en el Cód. Civ. las mismas causas "culpables" de separación personal atribuibles a título de dolo o culpa a cualquiera de los cónyuges y que se anudan a la idea de "divorcio sanción". Por lo tanto, el divorcio vincular puede obtenerse por las mismas causales fundadas en la culpa de los cónyuges que la separación personal. Causales objetivas. La causal objetiva contenida en el art. 214 , inc. 2, Cód.Civ., hace abstracción de quién es el que abandona y se configura por el solo trascurso del tiempo indicado en la norma, estando los esposos separados sin voluntad de unirse. La ley 23515 ha consagrado objetivamente en sus arts. 203 y 214 , inc. 2, la llamada ruptura o quiebra del matrimonio, como razón suficiente para solicitar la separación personal o el divorcio vincular. Porque si la plena comunidad de vida que el matrimonio establece ya no existe, es razonable fijar a esa separación de hecho como causa del divorcio, independientemente de que quien lo solicita fuere o no culpable de tal separación; demostrada esa circunstancia, debe disponerse el divorcio. Interrupción de la cohabitación. Acreditada la separación personal por un lapso superior al señalado por el art. 214 , inc. 2, Cód.Civ., no puede obstar a la pretensión de obtener el divorcio vincular la circunstancia de que la vida matrimonial fuera interrumpida sólo por la voluntad del accionante, sea cual fuere el juicio crítico que la solución legal merezca. Por tanto, se ha decidido que en los términos del art. 214 , inc. 2, quedan incluidos tanto la separación decidida por ambos cónyuges como el abandono de hecho de uno de los esposos, de modo que la prueba de este último solamente puede tener el alcance de dejar a salvo los derechos que se acuerdan al cónyuge inocente, pero sin impedir que se decrete el divorcio vincular. Art. 215 [Texto según ley 23515]. Trascurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el art. 236. Mutuo consentimiento. – El divorcio vincular también puede obtenerse por mutuo consentimiento, pero para ello es necesario que hayan transcurrido tres (3) años de matrimonio en lugar de dos, como se requiere para la separación personal. Art. 216 [Texto según ley 23515]. El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el art. 238. Conversión de la separación personal en divorcio vincular. La ley 23515 impuso ciertos requisitos para decretar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular, los que se reducen a tres: que la sentencia dictada antes de la entrada en vigencia de esta ley, se encuentre firme; que haya trascurrido por lo menos un año desde que ello ocurriera, y que la conversión sea solicitada por uno o ambos cónyuges. Reconciliación. La ley 23515 ha establecido, como principio general, la posibilidad de convertir en divorcio vincular la separación personal anteriormente decretada, a pedido de cualquiera de los cónyuges; esta posibilidad no regirá en el caso de que uno de los cónyuges hubiese manifestado ya y probado en caso de discrepancia del otro que ha mediado reconciliación. |
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